domingo, 21 de septiembre de 2008

DECIMA PRIMERA SESION - 20 SET

FECHA 20 DE SETIEMBRE DEL 2008

DR. VICTOR MANUEL GARCIA SANDOVAL

TEMAS: LA REVISIÓN DE ACTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

1. Fundamentos para la revisión en sede administrativa: autotutela y legalidad.
2. La revisión de oficio. Nulidad de acto administrativo.
3. La revisión a pedido de parte: Los recursos administrativos.
3.1. Actos impugnables.
3.2. Concepto y caracterización de los recursos administrativos. Significado de la vía administrativa de recurso.
3.3. El derecho a recurrir: facultad y medio de control interadministrativo.
3.4. Ciases de recursos: reconsideración. apelación y revisión.
3.5. Características, requisitos. Efectos de su interposición.
3.6. El procedimiento recursal. Inicio, tramitación y conclusión.
4. La revocación administrativa.
5. La rectificación de errores administrativos.


MATERIAL DE ENSEÑANZA


LA REVISION DE LOS ACTOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

RECTIFICACION DE ERRORES
Ortográficos, numéricos; pueden ser realizados de oficio o a instancia del administrado, siempre que no se altere lo sustancial, ni sentido de la resolución
La norma establece que la rectificación puede ser realizada o solicitada en cualquier momento, no estableciendo limite temporal, por lo que se presume que no este afectada de nulidad


Presentado el Escrito de Rectificación, sin necesidad de interpretaciones jurídicas, sin mas tramite que la comprobación del error, la autoridad administrativa procede a corregir el error material o de calculo.
No es necesario procedimiento especial para proceder a la rectificación, pero si debe realizarlo inmediatamente después de recepcionado el escrito.
¿ Cual es el limite de tiempo para que el administrado solicite la rectificación ?
En principio de presume que debe accionarlo luego de haber tomado conocimiento del error que le cause agravio o le sea favorable.
Si el error es favorable es probable que guarde silencio. Pero si el error el agraviante, el administrado podrá pedir la rectificación hasta antes de interponer el recurso; o luego de haberlo interpuesto.
Pero la autoridad tiene la obligación de rectificar el error en cualquier momento por ser de orden publico
El Pedido debe realizarse mediante solicitud en procedimiento administrativo constitutivo, no procede invocarlo mediante recurso impugnativo.
Por su Naturaleza, la rectificación no modifica la esencia o el fondo del acto administrativo, sino errores materiales, producto de la falibilidad humana ( error de trascripción, mecanográfico, digitación ) en el que la VOLUNTARIEDAD esta ausente y se presume de la mala intención también.
¿ Cuando no procede la rectificación ?
Cuando el error haya influido en la toma de decisión de la autoridad para expedir el acto administrativo, debiendo en todo caso seguirse por al vía de la nulidad del acto administrativo, por constituir causal de invalidez.
En cuanto a la forma
El acto de rectificación adopta dos modalidades :
Comunicación o Publicación
En el primer caso el acto es notificado personalmente al administrado.
En la publicación, si el acto original fue publicado también debe ser publicada la rectificación.
NULIDAD DE OFICIO
NULIDAD. Es un retroceso, un desandar lo avanzado. Por lo tanto la nulidad seria la negación no de cualquier acto procesal, sino de aquel en cuya realización no se guardaron ni cumplieron las normas o principios prescritos de la ley procesal
Puede declararse la Nulidad de Oficio, de actos administrativos, en cualquiera de los casos que establece el Art. 10, aunque hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés publico.
LA NULIDAD DE OFICIO, solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior.
Pero si se trata de un acto emitido por una autoridad que no esta sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será emitida por resolución del mismo funcionario.
PRESCRIPCION
La NULIDAD DE OFICIO, prescribe al año contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos
Si ha prescrito el plazo, solo se puede demandar la Nulidad a través de Proceso Contencioso Administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los 2 años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
NULIDAD ABSOLUTA. Cuando el acto administrativo carece de todo valor jurídico. Puede equiparase al que nace muerto. Se da cuando el acto jurídico carece de alguno de los requisitos esenciales, es contrario a la norma, buenas costumbres o al Orden Publico.
Y la sanción ¿ Cual es ? Privarle de sus efectos
¿Cuando el Acto Jurídico Administrativo es anulable ?
Es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y , por tanto, es inicialmente eficaz, pero, por adolecer de algún vicio a pedido de una de las partes puede devenir en nulo.
Puede ser anulable en la vía jurisdiccional o en la vía Administrativa




La NECESIDAD de la autoridad para declarar de Oficio la Nulidad, radica en la NECESIDAD de proteger el interés Público, mas que el interés particular.
REVOCACION
La palabra Revocación tiene su origen en el latín revocatio que significa : nuevo llamamiento.
Revocatio, es la acción de dejar sin efecto un acto.
Revocar. Significa dejar sin efecto una declaración de voluntad. En materia procesal significa dejar sin efecto lo resuelto por la misma instancia inferior, al conocer el recurso de apelación.
Los ACTOS ADMINISTRATIVOS PUEDEN SER :
DECLARATIVOS : Que se limita a acreditar relaciones existentes sin alterarlas.
CONSTITUTIVOS: Es aquel que origina un derecho o el que establece una obligación.
INTERES LEGITIMO: Es aquel que habilita al administrado actuar como titular de un derecho tutelado.
REGLA APLICABLE PARA REVOCAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Ser declarada por la mas alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar sus alegatos. Lo cual implica el agotamiento de la vía administrativa una vez que se expida el acto revocatorio.
El acto de la revocación debe reunir los requisitos de validez regulados en el articulo 3 de la Ley.
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
COMPETENCIA. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía
OBJETO O CONTENIDO. Deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos, debe ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente

FINALIDADPUBLICA. Adecuarse a las finalidades de interés público, sin que pueda perseguirse mediante el acto, alguna finalidad personal, a favor de un tercero, u otra finalidad distinta.
MOTIVACION. Debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento Jurídico ( Art.139 -5 Const.)
PROCEDIMIENTO REGULAR. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado cumpliendo el procedimiento administrativo previsto para su generación.
Irrevocabilidad de Actos Judicialmente Confirmados
No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial.
¿Por qué razón ? Por que la norma consagra la preeminencia del Poder Judicial sobre la administración Pública, regla que obliga inclinar las potestades administrativas ante las decisiones judiciales.
Por que la función jurisdiccional se conduce por el Principio de Independencia y Autonomía (Art.139-2 Const.).
INDEMNIZACION POR REVOCACION
INDEMNIZACION: Es el resarcimiento económico o material por el daño o perjuicio causado al administrado.
En el caso de la norma, la indemnización al administrado se fundamenta en la inviolabilidad de los derechos adquiridos por el administrado al haber sido notificado con una resolución declarativa o constitutiva de sus derechos
Si con la revocación se le causa un grave daño o perjuicio a sus derechos legítimamente adquiridos y de buena fe, la administración queda vinculada al efecto que pudiera surtir dicha revocación, siendo una de ellas, el resarcimiento del daño o perjuicio causado al administrado.
La norma dispone además, la obligación de la entidad de disponer lo conveniente y necesario para efectuar la indemnización en sede administrativa sin necesidad de acudir al órgano jurisdiccional.
Si la administración y el administrado no llegaran a ningún acuerdo sobre el monto, podrá éste acudir al órgano jurisdiccional demandando cuantifique el monto real de la indemnización.
¿Qué pasa cuando el tiempo se ha agotado o caducado ?
Los actos administrativos incursos en causal de revocación o nulidad de Oficio, serán materia de indemnización en sede judicial. Pero siempre que haya quedado firme la resolución de revocación o anulación en sede administrativa.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FACULTAD DE CONTRADCION
CONTRADICCION. incompatibilidad de dos posiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo. Es el fundamento del proceso contencioso
FUNDAMENTO FILOSOFICO DE LA IMPUGNACION
Realizar actos Administrativos es una actividad humana, que decide sobre bienes y derechos; por lo tanto es pasible de error. Sendo así, se hace necesario que otros seres humanos, teóricamente en mejor aptitud para apreciar la bondad de la decisión, sea para ratificarla ( confirmarla) o revocarla.
QUE SON LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Son el instrumento administrativo que la ley concede a las partes para que se realice el nuevo examen de un acto administrativo o de todo el proceso, a fin de que se anule revoque, total o parcialmente
El nuevo examen es el elemento nuclear de los medios impugnatorios, eso es su esencia.
Finalmente estos existen, solo por que es necesaria la realización de una nueva revisión o examen del acto procesal ocurrido.
El Nuevo EXAMEN que se pide puede estar referido a la realización de un acto procesal, al interior de un proceso o también a todo el proceso administrativo.
En Segundo Caso, se trata, es estricto, de un NUEVO PROCESO, en donde se solicita se revise lo realizado en el anterior.
EL SENTIDO TELEOLOGICO de los medios impugnatorios, es ALTERNATIVO, por que se persigue se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO o del proceso que se impugna; o se REVOQUE uno de estos;
advirtiéndose que REVOCACION significa la pérdida de eficacia del acto administrativo o del proceso.
Entonces de acuerdo al Articulo 206 de la Ley.
Frente a un acto administrativo que viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede una CONTRADICCION en la vía administrativa mediante los recursos ADMINISTRATIVOS
¿ Qué actos son impugnables?
Son impugnables :
Los actos definitivos que ponen fin a la instancia.
Los actos de tramite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan la indefensión.
No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores o que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma
PROCEDENCIA DE CONTRADICCION A UN ACTO ADMINISTRATIVO
Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legitimo, procede una contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el articulo 207 y siguientes
Ante la presumible violación de un derecho o de un interés legitimo, al administrado le asiste la facultad de contradecir el acto lesivo ante la administración con la FINALIDAD de provocar su modificación, revocación, nulidad o anulación.
El recurso impugnativo, propone volver a la LEGALIDAD a un acto lesivo. Por ello se le considera un medio institucionalizado a favor del administrado para que promueva el control de la legalidad de las resoluciones.
En ese desequilibro Persona vs. Estado, por ese mecanismo de defensa el administrado se dirige a la autoridad impugnando el contenido del acto administrativo, para OBLIGARLO a revisar el procedimiento desde el inicio con la finalidad que lo MODIFIQUE o REVOQUE.
PLAZO PARA INTERPONER Y RESOLVER EL RECURSO
Los administrados podrán interponer el recurso dentro del termino de 15 días perentorios y;
las entidades competentes deberán resolver el asunto en un plazo no mayor de 30 días hábiles de interpuesto el recursos impugnativo, bajo responsabilidad
CAUSALES POR LAS QUE PODRIAN PRESENTARSE LOS RECURSOS
1.Evidente imparcialidad o arbitrariedad de autoridad afectada de causal de abstención.
2.Agravios ocasionados al derecho e intereses legítimos.
3.Deficiente análisis de los resultados de las actuaciones.
4.Falta de merito de las pruebas, documentos informaciones.
5. Infracción al ordenamiento jurídico.



6. Vicios cometidos durantes las actuaciones procesales.
7. Deficiente interpretación de las normas.
8. Falta de notificación a tercero administrado interesado en el asunto.
9. Rechazo de pruebas presentadas.
11. Rechazo de alegatos.
COMO SE INTERPONEN LOS RECURSOS
Los recursos deberán ejercitarse alternativamente por una sola vez en casa proceso, no son acumulativos, ni simultáneos.
La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero puede la autoridad suspenderlo de oficio o a instancia de parte la ejecución de la resolución si existen razones atendibles para ello.
¿ Procede la ABSTENCION en el procedimiento recursal ?
¿ Puede una autoridad afectada de causal de abstención continuar conociendo del asunto ?
¿ Podrá actuar con total imparcialidad y neutralidad ?
El Art. 91 sanciona que la NO abstención, no implica necesariamente la invalidez del acto administrativo en que haya intervenido la autoridad afectada de causal
SALVO en el caso que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado
REQUISITOS PARA INTERPONER RECURSOS
El escrito deberá expresar los requisitos de fondo y forma.
Autoridad o dependencia a quien se dirige.
Nombres apellidos, domicilio procesal, DNI o CIP si es miembro de las FF.AA o PNP.
Las personas jurídicas expresaran su razón social, numero de inscripción en los Registros Públicos, numero de RUC, domicilio procesal

d) Expresar concretamente el acto del que se recurre y la razón de su impugnación:
1. Fundamento de hecho. Se refieren a situaciones, actos conductas en que se basa la impugnación.
2. Fundamento de derecho. Se refiere a las normas administrativas, legales, Constitucionales que el administrado considera se han violado o no han sido tomados en consideración por el administrador para expedir el acto recurrido.
e) Relacionar y acompañar pruebas adicionales
f) Demás particularidades exigidas por disposiciones especiales.
QUE RECURSOS SE PUEDEN INTERPONER. Art. 207
Recurso de Reconsideración. (Art. 208)
Se interpone ante el mismo órgano que dicto el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en NUEVA PRUEBA.
Este recurso es opcional y su falta de interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
¿Qué se busca con la Reconsideración?
Se busca que la autoridad competente que en primera instancia dicto la resolución que se impugna, REVISE EL CASO Y RECONSIDERE EL ACTO, en las mismas condiciones anteriores, pero el recurso se substanciara con NUEVA PRUEBA.


La NUEVA PRUEBA, tiene como objetivo ilustrar ampliamente a la autoridad proporcionándole nuevos elementos de juicio, ya que de no ser así, no habría fundamento para que a este recurso se le considere opcional.

Si el acto es emitido por Órgano que constituye instancia única, no será necesario presentar nueva prueba, tal es el caso de la resolución de 1ra. Instancia expedida por el Presidente Regional, la Expedida por el Alcalde Provincial
RECURSO DE APELACION. Art.209
Se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.
Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
El Recurso de apelación se FUNDA en la relación de jerarquía que existe entre la autoridad que expidió la resolución y el suprior jerárquico inmediato, con la FINALIDAD que examine los actos del subalterno, los modifique, sustituya, revoque, suspenda o anule por haber incurrido en error, vicio o irregularidad procedimental.
¿Qué sentido tendrá la decisión que emita la autoridad ?
Desestima la apelación confirmando el acto impugnado.
Estima la apelación dejando sin efecto la resolución apelada, disponiendo que el competente que emitió la apelada, emita nuevo pronunciamiento, o
Emite nuevo pronunciamiento variando la apelada con nueva motivación.
RECURSO DE REVISION Art. 210
Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia Nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expido el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
La via administrativa queda agotada con la Resolución que resuelve la Apelación;
sin embargo cuando las dos primeras instancias han sido resueltas por autoridades de competencia descentralizada ( Provincial o Regional) procede interpone el Recurso de Revisión en tercera instancia ante entidad que ejerza autoridad de competencia nacional

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